PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD LABORAL
Por principio general debe entenderse
que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de
carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige
por el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, el cuál considera al mismos “…como uno de
duración indefinida, haciéndole resistente a las circunstancias que en ese
proceso pueden alterar este carácter, de tal manera que el trabajador pueda
trabajar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista la fuente de trabajo,
salvo las excepciones que puedan limitar legítimamente la duración del empleo o
su terminación por causas específicas.
En tal sentido en virtud de esta
vocación de permanencia que posee el Contrato de Trabajo, como señala el Dr.
Mario Pasco, el contrato de trabajo debe durar lo que debe la causa que lo
motivó [2] y, por ende preferir una contratación determinada antes de un
contrato a plazo o modal; criterio que ha sido recogido por nuestra Ley de
Productividad y Competitividad Empresarial, en el primer párrafo de su Artículo
4° “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado…”; sin
embargo, esta realidad se ve alterada con la flexibilización de ámbito laboral
surgido en la década del 80, cuando se ampliaron los límites de permeabilidad
de muchas de las instituciones del derecho del trabajo las instituciones como
la estabilidad de entraba, tuvieron que ceder ante la política de generación de
puestos de empleos a través de la facilidad e incentivo de las contrataciones a
tiempo determinado o contratos modales que, tuvo lugar tan solo a continuación
del concepto mencionado en el primer párrafo del artículo aludido, si se tiene
en cuenta que este señala en sus segundo y tercer párrafo que: “…El contrato
individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o
sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el
segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin
limitación alguna”.
De lo expuesto parecería a simple
vista que en la regla hubiera surgido un revés, siendo ahora la contratación
modal la regla y el contratación indeterminada la excepción, sin embargo esta
apreciación constituye únicamente una visión a priora, si se tiene en cuenta la
esencia de la prestación de trabajo la cual no puede ser alterada en función de
las circunstancias, tiempos o modelos socio económicos a aplicarse, no pudiendo
pese a ello dejar de reconocer la contribución de los contratos modales en la
generación de nuevos empleos , lo cual en sí mismo trae más ventajas que
perjuicios; constituyendo el aspecto negativo, el uso y abuso de los mismos en
supuestos en que no corresponden ser aplicados y su utilización para defraudar
la ley laboral.
Teniendo en cuenta lo antes
expresado, pasamos a señalar algunos aspectos importantes y requisitos a
tenerse en cuenta respecto de los Contratos sujetos a Modalidad.
1.
Ámbito de
Aplicación
Pueden celebrarse cuando así lo
requieren las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa; así
como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va
a prestar o de la obra que se va a ejecutar, excepto los contratos de trabajo
intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanente.
2. Requisitos y Normas
Entre ellos tenemos:
- Celebrarse por escrito y en
triplicado.
- Comunicarse a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para su conocimiento y registro.
- Plazo de presentación: 15 días de
suscrito.
- Incumplimiento de presentación:
Multa.
- Será verificado por la A.A.T.
- Obligación de Entregar una Copia
del mismo al Trabajador dentro del 3er., día de presentado a la A.A.T.
2.
Tipos:
- Contratos de Naturaleza Temporal.
- Contrato de naturaleza Accidental.
- Contrato de Obra o Servicio.
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